En el Real Decreto 637/2021, en su Artículo 6., se dice que las explotaciones de ganado avícola deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal.
a. La explotación, o excepcionalmente cuando no sea posible, las unidades de producción se situarán en un área delimitada mediante un vallado o aislamiento perimetral…
La explotación, o excepcionalmente cuando no sea posible, las unidades de producción se situarán en un área delimitada mediante un vallado o aislamiento perimetral que:
- Aísle de la entrada de personas del exterior
- Minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades y que además
- Permita un control de entradas y salidas en ella
BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN
El vallado o aislamiento perimetral deberá estar en buen estado de conservación en todo momento y deberá incluir a todas las zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y por las personas que trabajan en la explotación, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción avícola se puedan realizar dentro de sus límites.
POSIBILIDAD DE CIERRE
La entrada o entradas deben contar con posibilidad de cierre y estar correctamente delimitadas.
- Dichas entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilicen para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.
VARIAS UNIDADES DE PRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN PERIMETRAL
Cuando una explotación tenga varias unidades de producción, éstas deberán estar delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y operar de acuerdo a las mismas condiciones de bioseguridad.
En los casos en los que no sea posible una delimitación en su conjunto, siempre y cuando lo autorice la autoridad competente,
Cada unidad de producción podrá tener su propio vallado o aislamiento perimetral, sin que la ausencia de vallado o aislamiento conjunto presupone que se trata de explotaciones distintas.
ACCESO AL AIRE LIBRE Y DELIMITACIÓN POR UN VALLADO
En el caso de explotaciones en las que las aves tienen acceso al aire libre,
- Cada unidad de producción deberá estar igualmente delimitada por un vallado o aislamiento perimetral,
- Excepto en el caso en el que las diferentes unidades de producción contengan manadas con el mismo estatus sanitario y operen bajo las mismas condiciones de bioseguridad, en cuyo caso podrán delimitarse de manera conjunta.
CAMPERO EN TOTAL LIBERTAD Y SUS REQUISITOS
Este requisito de vallado o aislamiento perimetral de la explotación o de las unidades de producción no será de aplicación a las explotaciones avícolas para la producción de carne cuyo sistema de cría sea campero en total libertad.
b. La explotación dispondrá de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral del contacto con animales silvestres que puedan transmitir enfermedades.
En concreto las aberturas al exterior de las edificaciones no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de otras aves.
c. La explotación, o en su caso las unidades de producción de la misma, deberá disponer de arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos…
La explotación, o en su caso las unidades de producción de la misma, deberá disponer de arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente.
- Asimismo, dispondrá de un sistema apropiado para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes, o sistema equivalente a la entrada de cada nave.
d. Todas las explotaciones deberán disponer de vestuarios de paso obligatorio…
Todas las explotaciones deberán disponer de vestuarios de paso obligatorio antes de entrar en la zona de producción, con una separación clara entre la zona limpia y la zona sucia.
- Deberán existir indicaciones visibles con instrucciones claras sobre los protocolos de higiene y bioseguridad a aplicar antes de la entrada en las zonas de producción.
e. Las explotaciones de más de 10 UGMs de capacidad máxima (Tabla 1), deberán disponer al menos de lavabo, váter y sistemas de ducha o equivalente con agua caliente.
f. En todas las explotaciones se deberá minimizar al máximo posible la entrada de vehículos en la explotación, y los vehículos de las visitas deberán quedarse fuera del vallado perimetral de la explotación.
En explotaciones de nueva instalación, los vehículos deberán realizar las operaciones de retirada de animales muertos desde fuera del vallado perimetral de la explotación o de la unidad de producción.
En cualquier caso, y cuando sea imprescindible la entrada y salida de vehículos auxiliares, estos deberán:
- Desinfectarse a través de los vados y arcos de desinfección o
- Sistema equivalente a la entrada y salida de la explotación o unidad de producción en su caso.
g. Deberán disponer de medios suficientes para la recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
De acuerdo con lo previsto en su normativa específica, con vistas a su retirada y eliminación, evitando al máximo la diseminación de agentes patógenos.
h. Dispondrán de medios adecuados para la observación y confinamiento de animales enfermos, heridos o sospechosos de padecer enfermedades contagiosas
Estos animales podrán separarse dentro de la misma unidad de producción, a criterio del veterinario responsable de la explotación.
i. Las jaulas u otros dispositivos en que se transporten los animales serán de material fácil de limpiar y desinfectar, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.
Con el objetivo de reducir la generación de residuos de la explotación, se disminuirá en la medida de lo posible la utilización de jaulas u otros dispositivos de un solo uso.
j. Las explotaciones deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos y de fácil acceso, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves.
Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua
k. En las explotaciones con parques en el exterior a los que pueden acceder las aves, los bebederos y comederos se situarán en el interior de las naves.
Únicamente se podrán situar en el parque exterior si se sitúan dentro de refugios para evitar que otras aves ajenas a la explotación tengan acceso a ellos.
h. Las instalaciones de la explotación estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de las mismas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa vigente en materia de protección animal.
Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.
Además de los anterior, dentro de cada programa deberán existir otras pautas básicas de bioseguridad que también se recogen en el Real Decreto 637/2021, de 27 d
e julio, y que son las siguientes:
LOCALIZACIÓN ADECUADA DE LA GRANJA
Artículo 8. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria
- Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en las aves, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a:
- Las explotaciones avícolas ya existentes
- Con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario.
A estos efectos, se entenderán incluidas:
- Plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano de categorías 1 y 2,
- Mataderos de aves,
- Vertederos,
- Almacenes y plantas intermedias de estiércol,
- Purines o los almacenes de lodos de depuradoras,
- Depuradoras de agua,
- Cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.
En lo que se refiere a los almacenes de estiércol, estas distancias no serán de aplicación si en el mismo solo se almacena estiércol de la propia explotación.
En el caso de explotaciones de recría de aves de cría o reproductoras y explotaciones de multiplicación, esta distancia deberá aumentar hasta los 1.000 metros y en el caso de las de selección esta distancia deberá aumentar hasta los 2.000 metros.
- Para la aplicación al terreno de estiércoles, purines y lodos de depuradora se respetará la distancia de 100 metros con cualquier explotación, excepto con las de selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 200 metros, salvo que proceda de la propia explotación.
2. La medición, para el cálculo de esta distancia, se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojen los animales más próximo respecto del que se pretende establecer la citada distancia y hasta el lugar referido:
- Para las vías públicas, en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y
- Hasta el dominio público hidráulico establecido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas las vías públicas.
3. Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las ampliaciones de superficie para el mantenimiento de aves que realicen las explotaciones que se encuentren en funcionamiento previamente a la publicación de este real decreto, de forma que sólo podrán llevarse a cabo si se respetan las condiciones establecidas en el apartado 1.
4. Las distancias a las que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de los establecimientos.
5. Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10 % en las distancias mínimas que establece el presente real decreto.
6. Las comunidades autónomas insulares podrán modular las distancias mínimas que establece el presente real decreto en función:
- Las características de las zonas en que se ubiquen y
- Las medidas complementarias adicionales que se establezcan,
Sin que en ningún caso puedan reducirse las mismas en más de un 20 %.
7. Así mismo, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá limitar la instalación de nuevas explotaciones de aves y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables,
- En los términos establecidos por el Real Decreto 261/1996, de 14 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
8. A los efectos de reducir el riesgo de inundación y, consecuentemente, incrementar sus condiciones de bioseguridad, la ubicación de las instalaciones tendrá en cuenta la observancia, según proceda, de:
- los artículos 9 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 6 abril,
- que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.